TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2653/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2653 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4047
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras Ana Matilde Vanegas Lascarro, Magalis Camargo Ferreira y Rosa Laudith Bolívar Robles, a través de apoderado, acudieron al medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco y la Alcaldía Municipal de Pailitas (Cesar). Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hospital les negó el pago de los domingos, festivos y horas extras laboradas[1].
2. En la demanda se encuentran como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La señora Ana Matilde Vanegas Lascarro se encuentra vinculada a la ESE Hospital Helí Moreno Blanco por medio de contrato de trabajo a término indefinido (carrera administrativa) desde el 2 de noviembre de 1981 en el cargo de auxiliar de enfermería código 412 grado salarial 19 en el nivel asistencial, según el Manual Específico de Funciones y de Competencia Laborales -Acuerdo No. 007 de 2015-.
2.2. La señora Magalis Camargo Ferreira se encuentra vinculada a la ESE Hospital Helí Moreno Blanco por medio de contrato de trabajo a término indefinido (carrera administrativa) desde el 3 de mayo de 1999 en el cargo de auxiliar de enfermería cargo 412 grado salarial 19 en el nivel asistencial, según el Manual Específico de Funciones y de Competencia Laborales -Acuerdo No. 007 de 2015-.
2.3. La señora Rosa Laudith Bolívar Robles laboró para la ESE Hospital Helí Moreno Blanco por medio de contrato de trabajo a término indefinido (carrera administrativa) desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2019 en el cargo de auxiliar de enfermería código 412 grado salarial 19 en el nivel asistencial, según el Manual Específico de Funciones y de Competencia Laborales -Acuerdo No. 007 de 2015-.
2.4. A partir de mayo de 2015, el gerente de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco dejó de pagarles lo correspondiente a salarios por concepto de dominicales y festivos, compensatorios, recargos nocturnos y horas extras, a pesar de haberlos laborados, según la asignación de turnos designados por la administración del hospital.
2.5. Las señoras Vanegas Lascarro, Camargo Ferreira y Bolívar Robles presentaron el 28 de marzo de 2019 reclamación administrativa ante la Gerencia de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco para el pago de la totalidad de las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, los recargos nocturnos, domingos, festivos y compensatorios, así como cualquier otro emolumento salarial que se derive de la relación laboral suscrita por la ESE Hospital Helí Moreno Blanco.
2.6. El 22 de julio de 2019, la Gerencia de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco, en Oficio del 4 de junio de 2019, respondió de manera negativa a las pretensiones formuladas en la reclamación administrativa. Expuso que no existe anexo a la solicitud prueba documental de donde se infiera que el hospital debe reconocer y pagar lo pretendido.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Esta autoridad judicial, en Auto del 24 de febrero de 2020 declaró que no es competente en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar conforme al artículo 152 del CPACA[2].
4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en Auto del 23 de septiembre de 2021 declaró la falta de competencia para conocer del asunto por razón de la cuantía[3]. Indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA la mayor pretensión considerada individualmente resulta inferior a la establecida en el numeral 2 del artículo 152 de la citada normatividad. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada entre los jueces administrativo del circuito de Valledupar.
5. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, quien mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 admitió la demanda y dispuso seguir con el trámite procesal correspondiente[4]. Posteriormente, en proveído del 20 de enero de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar[5]. Señaló el contenido del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de los casos que debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral citó lo dispuesto en los artículos 2 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al caso concreto, destacó que las demandantes según lo consignado en la demanda están vinculadas a la ESE Hospital Helí Moreno Blanco, a través de contratos de trabajo, razón por la cual la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
6. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 12 de julio de 2022 remitió el asunto al juez laboral del circuito de Chiriguaná por el factor territorial.
7. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná. Ese despacho en Auto del 24 de agosto de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción[6]. Destacó que no comparte los argumentos señalados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por cuanto está demostrado y en el libelo se afirma que las demandantes se desempeñan en el cargo de auxiliares de enfermería, el cual es de naturaleza de carrera administrativa, por ende, de nombramiento legal y reglamentario. Por lo anterior, no ostentan la calidad de trabajadoras oficiales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1848/69, y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; toda vez que la función desempeñada con ocasión de dicho cargo no se enmarca en aquellas funciones tendientes al mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria, es decir, no es este un conflicto jurídico de los que versa el primer numeral del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el art. 2 de la ley 712 de 2001), que le atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar.
8. El expediente fue asignado nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar[7]. Esta Autoridad judicial, en Auto del 17 de marzo de 2023, recalcó que en proveído del 20 de enero de 2022 respecto de este caso había declarado la falta de jurisdicción y, en consecuencia, había ordenado remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 2 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que el juzgado remitente debió remitir el proceso a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiera el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a esta corporación.
9. El 25 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2021.
Competencia
10. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las señoras Ana Matilde Vanegas Lascarro, Magalis Camargo Ferreira y Rosa Laudith Bolívar Robles en contra de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco y la Alcaldía Municipal de Pailitas (Cesar) -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 5 a 8 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos laborales[11]
13. El artículo 104.4 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, el artículo 2.1 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Adicionalmente, el numeral 5 de esta disposición determina que los jueces laborales son competentes para el estudio de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. En atención a lo expuesto y de cara a la importancia de la vinculación a efectos de determinar la competencia, la Sala Plena en Auto 314 de 2021 recordó que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, indicó que los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.
Naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado
14. Las controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, se encuentran regidas por una normativa especial. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. El artículo 195.5 ibidem dispone que las personas vinculadas a esas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin embargo, su regulación se establece en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Dicha norma, señala que todos los empleos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales. Para el caso de estos últimos, establece que son considerados como tales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. A su vez, el artículo 30 de la norma en cita, establece el régimen de los trabajadores oficiales (basado en lo regulado por el Decreto 3135 de 1968) y el de los empleados públicos. Bajo ese entendido, la vinculación laboral del personal de una ESE se da, por regla general, bajo la modalidad del empleo público, salvo que se desempeñe en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideran trabajadores oficiales.
Consideraciones relevantes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la calidad de los trabajadores de una ESE
15. En el Auto 796 de 2021, la Sala Plena estableció que, para determinar la jurisdicción competente en las controversias laborales contra una Empresa Social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del vínculo, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, esto es, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Dichas normas disponen que, por regla general, la naturaleza del personal al servicio de las ESE corresponde a la de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. En este caso, se trataría de trabajadores oficiales y, por tanto, se daría aplicación al artículo 105.4 del CPACA. El Auto 858 de 2021, con fundamento en la regla anterior, concluyó que las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De manera más precisa, en el Auto 1150 de 2022, la Corte fijó la siguiente regla de decisión la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que (i) la entidad demandada es una Empresa Social del Estado y (ii) la parte demandante alegue haber ejercido como auxiliar de enfermería o enfermero y pretenda el reconocimiento de derechos laborales y el pago de prestaciones originadas en una relación laboral. Esto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 104.4 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
16. En suma, es claro para esta Corporación que no solo debe revisarse la naturaleza de la vinculación para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una Empresa Social del Estado, sino que es preciso considerar las normas especiales aplicables a estas entidades. Esto, toda vez que por regla general, la vinculación de su personal se da en calidad de empleados públicos, con excepción de quienes se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual son trabajadores oficiales.
III. CASO CONCRETO
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, por las siguientes razones:
(i) Las demandantes ostentan la calidad de empleadas públicas. De acuerdo con el material obrante en el expediente, Ana Matilde Vanegas Lascarro se encuentra vinculada como auxiliar de enfermería a través de la carrera administrativa desde el 2 de noviembre de 1981; Magalis Camargo Ferreira como auxiliar de enfermería a través de la carrera administrativa desde el 3 de mayo de 1999 y Rosa Laudith Bolívar Robles como auxiliar de enfermería a través de la carrera administrativa laboró desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2019. Así se consigna en las certificaciones laborales allegadas al proceso.
(ii) Si bien hay certeza de la forma de vinculación de las demandantes, es pertinente señalar que esta afirmación, además, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990. Ello debido a que la labor desempeñada por las demandantes dentro de la E.S.E. como auxiliares de enfermería no se asimilan a las de un trabajador oficial.
(iii) La demanda se dirige contra una E.S.E. y su objeto es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, las señoras Vanegas Lascarro, Camargo Ferreira y Bolívar Robles acudieron al medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco y la Alcaldía Municipal de Pailitas (Cesar) con el fin, entre otros, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hospital les negó el pago de los domingos, festivos y horas extras laboradas. De ahí que, en el presente asunto se está ante una controversia relativa a la relación legal y reglamentaria entre unas empleadas públicas y el Estado, lo que, como se dijo, determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
19. Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar le corresponde conocer la demanda promovida por las señoras Ana Matilde Vanegas Lascarro, Magalis Camargo Ferreira y Rosa Laudith Bolívar Robles en contra de la ESE Hospital Helí Moreno Blanco y la Alcaldía Municipal de Pailitas (Cesar).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4047 al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4047. Carpeta 01Demanda. Archivo denominado Demanda.pdf.
[2] Expediente digital CJU 4047. Carpeta 01Demanda. Archivo denominado Demanda.pdf.
[3] Expediente digital CJU 4047. Carpeta AnexosDemanda. Archivo denominado 04AutoTribunalAdministrativoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4047. Carpeta AnexosDemanda. Archivo denominado 07AutoJuzgadoAdministrativoAdmiteDemanda.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4047. Carpeta AnexosDemanda. Archivo denominado 13AutoJuzgadoAdministrativvo202100301.pdf.
[6] Expediente digital CJU 4047. Carpeta CPrincipal. Archivo denominado 05AutoDeclaraIncompetente.pdf.
[7] Expediente digital 4047. Carpeta CPrincipal. Archivo denominado 3_2000133330072022005000AUTOORDENAENV20230320154727_TCDESCARGATOTALLTEM133274961963279405.PDF.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Consideraciones tomadas del Auto 169 de 2023.